Claves para abordar los accidentes del trabajador en una empresa
por el Dr. José Ricardo Mena, Abogado Magister en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Titular del Estudio Jurídico Mena & Consultorio Laboral
Conviene comenzar este trabajo explicando la diferencia conceptual entre el accidente o enfermedad laboral, frente al accidente o enfermedad inculpable, puesto que ambas tienen diferente tratamiento normativo.
El accidente o la enfermedad profesional o laboral está regulado por la ley 24.557 – con las reformas de la leyes 26.773 y 27.348 y normas reglamentarias- , y se entiende, al primero, como todo acontecimiento súbito, violento, ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo, salvo que el trabajador declare por escrito ante el empleador, y éste dentro de las 72 horas ante el asegurador, que el “itinere” se modifica a) por razones de estudio, b) concurrencia a otro empleo o c) atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido, en cuyo caso también queda cubierto.
A diferencia de lo que sucede con el accidente laboral, la enfermedad profesional no se produce como consecuencia de un hecho súbito, violento o imprevisto, sino que se caracteriza en términos generales por ser paulatina, encubándose en el tiempo de forma lenta, progresiva, por el accionar reiterado en una determinada tareas, o por las condiciones socio-ambientales en el que pueda estar sometido el trabajador. También se consideran enfermedades laborales aquellas que pueden catalogarse como comunes, pero que son consecuencia de la exposición a determinados ambientes, como puede ser el infarto como consecuencia del sometimiento a estrés laboral, o la pulmonía, como por ejemplo en aquellos trabajadores sometidos a un frío extremo y regular. A estas últimas se las denomina “ enfermedades accidentes”.
Por su parte, los accidentes o enfermedades inculpables son aquellas que se producen fuera del ámbito de la empresa, y del trayecto entre el domicilio del trabajador y la empresa, y encuentra regulación en la ley general 20.744 ( LCT).
Conforme datos de la Organización Internacional del Trabajo, las enfermedades laborales inciden en un 82 % de todas las patologías laborales en el Mundo, mientras que los accidentes laborales sólo un 18 %; y en el caso de las enfermedades, la principal causa son las que se vinculan con la exposición de los trabajadores a diversos agentes químicos.
En Argentina existe un sub-registro de las enfermedades profesionales, primeramente porque las mismas no son detectadas a tiempo, o bien porque no se realizan los exámenes periódicos que obligatoriamente debe realizar la ART en el marco de la Resolución 37 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, o también por existir una práctica generalizada de las ART de negar la relación de causalidad, y una falta de adecuado asesoramiento jurídico especializado al trabajador de recurrir a los resortes legales que permitan vincular la enfermedad, o bien con el ambiente, o bien con un agente químico determinado.
En términos generales podemos indicar que el trabajador goza de la opción de percibir las prestaciones que deriven de la aplicación del procedimiento administrativo previo , excluyente y obligatorio ante la Comisión Médica, que se lo llama sistémico, por cuanto deriva del sistema de riesgos de trabajo; o bien promover una acción civil, o la acción común especial del art. 75 de la ley 20.744 ( LCT).
Sucintamente el trámite comienza con la denuncia de una enfermedad o accidente laboral, que puede hacer el trabajador o el empleador, y a partir de la cual debe la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) dar cobertura al trabajador enfermo o accidentado, tanto en lo que respecto al tratamiento médico – prestaciones médicas-, como a las prestaciones dinerarias mientras dura el mismo, denominadas incapacidad laboral temporaria ( ILT), y el pago dela indemnización definitiva una vez que se determina el alta médica, eso es el fin de los tratamiento médicos que el arte de curar indiquen.
Si como consecuencia del accidente o la enfermedad profesional se produjera una incapacidad laboral, que se determine en base a determinados factores objetivos como subjetivos, la ART cita al trabajador para informarle la incapacidad laboral que padece – a criterio de la misma-, y para hacerle un ofrecimiento de pago de un importe en concepto de prestación dineraria. En este acto debe estar presente obligatoriamente el trabajador y su asesor letrado. La intervención del asesor letrado en esta instancia es imprescindible y su rol no solo debe limitarse a la participación, sino que debe asumir un rol activo, por cuanto constituye esta la primera y principal instancia negociadora, en la que se puede alcanzar un acuerdo que satisfaga adecuadamente los intereses del trabajador. Si se llega a un acuerdo, se remiten los antecedentes al servicio de Homologación de la Comisión Médica y previa celebración de un acta de acuerdo se dicta un acto de homologación dentro de los cinco (5) días. A partir de allí la ART debe poner a disposición del damnificado el pago en un plazo no superior a cinco (5) días, a la cuenta previamente declarada por el trabajador. El acuerdo cierra todo tipo de reclamo futuro, es decir que pasan a autoridad de cosa juzgada administrativa, salvo algunas situaciones muy excepcionales.
Si no se logra un acuerdo, o bien por la incapacidad determinada, o bien por la indemnización, la Comisión Médica determina la incapacidad. Si el trabajador cuestiona la incapacidad se emite un acto que deja habilitada la acción judicial. Si la disconformidad lo es respecto a la indemnización se abre otra instancia de negociación con la ART, y si hay acuerdo lo homologa el Servicio de Homologación de la CM. En caso contrario, puede el trabajador ejercer los recursos judiciales, debiendo interponer recurso ante el Servicio de Homologación dentro de los quince (15) días, sustanciando allí en sede administrativa con la otra parte, cumplido lo cual el SHCM debe remitir los antecedentes al Juzgado Laboral Competente.
Este procedimiento no resulta necesario respecto del trabajador no registrado – cuando su empleador carece de otros trabajadores afiliados-; siendo diferente la situación cuando el trabajador no registrado lo es respecto de un empleador que cuenta con otro personal debidamente asegurado, en cuyo caso la ART debe cubrir también al trabajador “no registrado”, en cuyo caso debe seguir el procedimiento previo y obligatorio.
En fin, este procedimiento está regulado por la ley 24.557, modificada por las leyes 26.773 y 27348 y dec. Reglamentarios, resulta engorroso para el trabajadores, resultando por ello asegurada la obligatoriedad de asistencia letrada.
Por ello, resulta imprescindible que los trabajadores cuenten con abogados especialistas en derecho laboral que los asistan en tales actos por cuanto son quienes están en mejores condiciones de conocimiento para lograr que se determine una incapacidad laboral que se ajuste al verdadero perjuicio sufrido. Además, desde que se produce el accidente o la enfermedad profesional, suelen haber divergencias con las prestaciones médicas de la ART, como el médico seleccionado, los tratamientos dispuestos, las altas prematuras, las mala praxis médica, etc, es decir una variedad de situaciones que hacen que durante todo ese procedimiento deba contar el trabajador con debida asistencia legal.
Esa asistencia, bien puede ser prestada por la empresa a través del departamento de DDHH ofreciendo al trabajador la asistencia de profesionales idóneos que sepan acompañaros adecuadamente frente a todo el procedimiento indicado.
