Casi $ 100.000.000: la Municipalidad deberá indemnizar con una cifra millonaria a la empresa 3 de Mayo
La empresa de Transporte Público de Pasajeros que prestó servicios en Bariloche promovió una demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a quien reclamó la suma de $25.356.585, que fuera ampliada posteriormente (ver fs. 239/245) por $10.695.000, lo que arroja un total de $36.051.585 en concepto de capital, mas intereses y costas del proceso. La concesión se dio por terminada en la intendencia de María Eugenia Martini.
La demanda y los fallos
El abogado
Rodolfo Rodrigo representación de la empresa indicó que su
representada obtuvo la licitación de algunas líneas de transporte
urbano en esta ciudad en el año 1982, vínculo que se fué renovando
hasta el mes de julio del año 2014, oportunidad en la que la
demandada rescindió el permiso precario que le había
otorgado.
Sostuvo que en el mes de junio de ese mismo año 2014,
se le comunicó a su representada la voluntad de rescisión del
contrato (hecho que no cuestiona) y que en esa misma época (julio de
2014) se dispuso la intervención judicial de la empresa de
transporte, medida que fuera adoptada en el marco del concurso
preventivo que tramita ante el Juzgado Civil N° 5 de esta Ciudad, en
virtud de la cual se ordenó la remoción del directorio y la
designación de una administradora judicial (contadora
Ballesty).
Mencionó que desde junio hasta diciembre del año
2014, la sociedad que representa fue administrada por la interventora
judicial hasta que, con posterioridad, la demandada otorgó a la
empresa «Autobuses Santa Fe» (acto que tampoco se
cuestiona) la concesión del servicio de transporte urbano en la
ciudad.
Lo que sí se cuestiona es la Resolución Municipal
6129-I-2014 dictada por la ex intendenta Martini, en virtud de la
cual se ordenó la incautación de todos los bienes de la empresa
accionante, a fin de ponerlos a disposición de la empresa «Autobuses
Santa Fe», en tanto refiere el apoderado que ésta no contaba
con la infraestructura necesaria para hacerse cargo del servicio de
transporte urbano.
Describe los pormenores que se suscitaron con
anterioridad, tales como el fracaso de una negociación en el
expediente donde tramita el concurso preventivo de su representada,
oportunidad en la que no se logró un acuerdo referido al valor del
canon locativo de esos mismo bienes.
Y justamente, refiere el
apoderado que la falta de acuerdo en esa negociación es lo que
motivó -según su parecer- el dictado de la resolución municipal ya
mencionada, como así también la revocación (por parte del Tribunal
de Alzada) de la resolución dictada en el concurso preventivo
mediante la cual se ordenaba un «alquiler compulsivo»,
según sus propios términos.
Además, realiza una serie de
manifestaciones referidas a la situación financiera y económica de
su representada, a la actuación del municipio y de los funcionarios
judiciales, a las vicisitudes por las que atravesó la sociedad
accionante, a la historia del transporte urbano y los subsidios
nacionales, a la tarifa del boleto, a la historia de la empresa
«Autobuses Santa Fe» y sus vínculos con funcionarios
públicos nacionales de aquel entonces, etcétera.
En suma y en
lo que aquí importa, señaló que la resolución municipal fué
impugnada por su representada en sede contencioso-administrativa, por
considerarla ilegal y confiscatoria.
Sostuvo que las
consecuencias del cumplimiento de esa resolución municipal
(incautación de bienes), privó a su representada de la posibilidad
de disponer de gran parte de su capital de trabajo, lo que le generó
los daños patrimoniales que menciona, incluída la pérdida de la
concesión de otras líneas provinciales que, en esa época, aún no
habían vencido.
Discrimina los rubros indemnizatorios que
componen su reclamo, funda en derecho su pretensión de ofrece
pruebas. Impuesto que fuera el trámite de juicio ordinario, a fs.
187/199 se presentó la Dra. Natacha Vazquez en su carácter de
apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, patrocinada
por las Dras. Marcela Gonzalez Abdala y Paula Fagioli.
Contestó demanda y
negó los hechos
Efectuó un raconto
de las circunstancias en las que se desarrolló el vínculo entre la
partes, alegando -basicamente- que se configuró una relación de
derecho público, por lo que niega la responsabilidad que le endilga
la accionante, mencionando y detallando los actos administrativos que
dictaron los funcionarios que representaban a su mandante.
Al
igual que la accionante, realiza una serie de manifestaciones en
relación a las características del servicio que prestaba la
demandada, a la actuación de sus socios y directivos, a los
incumplimientos en los que incurrió, a las resoluciones dictadas en
las distintas causas judiciales, a los subsidios otorgados y a la
situación del transporte púbico urbano.
Sostuvo que la
incautación fue dictada por autoridad competente y que se encontraba
motivada por diversas razones, como ser: El estado falencial de la
sociedad accionante; la situación económica y financiera de la
empresa; las medidas de fuerza que habían adoptado los empleados por
los incumplimientos en lo que incurrió aquella; la imposibilidad de
afrontar las obligaciones
frente al pasivo post-concursal
acumulado; la escasa cantidad de unidades aptas para prestar el
servicio en forma adecuada; la inminencia de la suspensión del
servicio por las medidas de fuerza que habían tomado los
trabajadores; etc.
Alegó que la incautación se encontraba
prevista en el ordenamiento jurídico que regulaba la relación entre
las partes, por lo que solicita el rechazo de la demanda.
También
señaló que las sumas reclamadas por la utilización de los bienes
incautados, habrían sido «compensadas» por la deuda que la
sociedad accionante mantendría con la empresa «Autobuses Santa
Fe», proveniente del «…elevado saldo de dinero con origen
en la recarga de tarjetas que los usuarios realizaron en ese fecha
mediante el sistema Internauta, dinero que quedó a
disposición
de la firma concursada pero cuyos servicios prestados con
posterioridad a esa fecha estuvo a cargo de Autobuses Santa Fé…»
(ver fs. 197).
Fundó en derecho su
posición y ofreció pruebas
A fs. 209 se recibió
la causa a prueba, habiéndose producido aquellas que surgen de la
certificación de fs. 592 y demás constancias de autos. A fs. 592
vta. se decretó la clausura del período probatorio y a fs. 627/630
y 631/634 obran los alegatos presentados por las partes.
A fs.
635 vta. se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se
encuentra firme.
Por ello y en función de lo dispuesto por los
arts. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y 3 del
Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde dictar un
pronunciamiento definitivo.
CONSIDERANDO: I.- De
las manifestaciones vertidas por las partes como así también de las
constancias de las causas vinculadas y que tengo a la vista (Expte
C-3BA-96-CC2015 caratulado «Microomnibus 3 de Mayo C/
Municipalidad de San Carlos de Bariloche S/ Contencioso
Administrativo»; Expte. S-BA-281-C2014 caratulado «Microomnibus
3 de Mayo S/ Concurso Preventivo S/ Incidente» y Expte.
O-3BA-505-C2016 caratulado «Microomnibus 3 de Mayo C/
Municipalidad de San Carlos de Bariloche S/ Beneficio de litigar sin
gastos»), pueden tenerse por acreditadas las siguientes
circunstancias fáctico-jurídicas: Mediante Ordenanza 2056-CM-109 de
fecha 8 de julio de 2010, el Concejo Municipal local autorizó al
Poder Ejecutivo a suscribir un convenio de regularización del marco
contractual correspondiente a la concesión del servicio de
transporte urbano que vinculó a las partes, en tanto que la relación
contractual venció el 26/04/2005 (Ordenanza 1397-CM-04), por lo que
era necesario dotarla de un marco legal regulatorio.
Así, se
celebró un convenio entre las partes cuyo plazo de finalización
operaba el 30/06/2013, sin perjuicio que se dispusieron sucesivas
prórrogas del permiso de explotación, en virtud de lo dispuesto por
Ordenanza 2412-CM-13.
En fecha 23 de diciembre de 2014, mediante
Resolución 5772-I-2014, el Poder Ejecutivo Municipal resolvió
revocar el permiso (permiso precario, status jurídico reconocido
incluso por la propia accionante) para la explotación -por parte de
ésta- de las líneas 10, 11, 20, 21, 22, 30, 31, 40, 41, 50, 51, 61
y 72, a partir de las 24hs del día 31/12/2014.
Luego, en fecha
30/12/2014, el municipio dictó la Resolución 6129-14, por la cual
dispuso «…Incautar las unidades del parque móvil de la
empresa Microomnibus 3 de Mayo, que se describen en al Anexo
I…Incautar las instalaciones de la empresa Microomnibus 3 de Mayo,
conformadas por el inmueble sito en calle Rolando y Lengas de ésta
ciudad, compuesto por plata de estacionamiento,
taller y boca de
combustible…Establecer que la firma Autobuses Santa Fé SRL debe
abonar como contraprestación del uso de los bienes incautados a la
firma Microomnibus 3 de Mayo las sumas en concepto de canon
determinadas en la sentencia de fecha 22/12/14 en la causa Nro.
13515-14… Indicar que la incautación… tendrá carácter
provisorio y quedará sin efecto…en la medida que la nueva
permisionaria reemplace las unidades de colectivos y afecte y
habilite un inmueble para guarda y reparación de unidades y
abastecimiento de combustibles…».
En los fundamentos de
la resolución y tal como lo señaló la demandada (ver escrito de
contestación de demanda), se hace referencia a la delicada situación
económica que atravesaba la empresa, que incluso fue reconocida por
la propia actora definiéndola como de «caos total en su
economía» (ver fs. 3).
También, se hace un raconto de las
infructuosas negociaciones, lo que determinó la necesidad de
contratar los servicios de una nueva prestataria.
De ahí que el
municipio resolvió otorgar un permiso precario y provisional a la
empresa Autobuses Santa Fe SRL, decisiones que aquí no han sido
cuestionadas por la accionante.
Lo que si ha cuestionado la
accionante -reitero- es la incautación de los bienes por parte del
municipio, cuestión que ha sido objeto de reclamo
contencioso-administrativo y que fué resuelta en la causa
C-3BA-96-CC2015, caratulada «Microomnibus 3 de Mayo C/
Municipalidad de San Carlos de Bariloche S/ Contencioso
Administrativo» que tengo a la vista.
Allí (mediante
sentencia definitiva que se encuentra firme -ver fs. 243/250-) se
resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por la aquí
accionante, declarando la nulidad de las resoluciones 6129-I-2014 y
2856-I-2015 dictadas por la Municipalidad de San Carlos de
Bariloche.
Estas son las circunstancias fácticas que considero
dirimentes para el dictado de esta sentencia, en tanto que todas las
demás exceden el marco de este limitado reclamo de daños.
II.- Dicho esto, mas
allá del encuadre jurídico efectuado por las partes y en función
de la fecha en que se dictó el acto administrativo municipal
declarado nulo, debe señalarse que resulta de aplicación al caso el
Código Civil Ley 340 (codigo de Vélez Sarsfield), en virtud de lo
dispuesto por el Art. 7 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
Siendo ello así y tal como lo sostiene la doctrina
(Juan Carlos Cassagne, «Responsabilidad Del Estado», Pág.
58 y Sstes, Rubinzal-Culzoni), no obstante que el Art. 1112 del
Código Civil Ley 340 alude al cumplimiento irregular de las
obligaciones legales que les están impuestas a los funcionarios en
ejercicio de sus funciones, cabe sostener (a partir de la
interpretación que
hizo la Corte suprema de Justicia de la
Nación en el caso «Vadell») que se trata de un supuesto de
responsabilidad objetiva similar al concepto elaborado por la
Jurisprudencia Francesa para definir la llamada «falta de
servicio».
En consecuencia, si por una parte la figura no
se atiene a la culpa del agente sino al cumplimiento irregular de una
obligación legal, y si una de esas obligaciones fundamentales está
constituída por el deber de no dañar y de cumplir regularmente la
prestación del servicio, debe entenderse que aún cuando no pueda
individualizarse al autor concreto del incumplimiento que generó el
daño, si éste fuera imputable a un órgano del Estado se genera la
consiguiente responsabilidad.
En este sentido y por aplicación
de la pauta prevista por el art. 1112 del Código Civil Ley 340
(falta de servicio) quien contrae la obligación de prestar un
servicio debe realizarlo en condiciones adecuadas a fin de cumplir el
fin para el que ha sido establecido, razón por la cual es
responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o por la
irregular prestación del mismo (CSJN, 19/9/1989, Fallos
315:1656).
En igual sentido, el STJ (cuya doctrina legal resulta
de aplicación obligatoria para el suscripto) ha establecido que «…
La idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión-
encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código
Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el
ámbito del derecho público (causa “Securfin S.A.
c/Santa Fe,
Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 330:3447) que no
requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113
del Código Civil (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una
responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete toda vez
que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado,
realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de
las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe
responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas
(Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124; causa
“Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y
perjuicios”, Fallos: 330:2748).” (Voto del Dr. Mansilla sin
disidencia; STJRNSC: SE. 57/17 “J. Z., J. y O. A., N. I.
c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS-ORDINARIO-
s/CASACION”.14-07-17. MANSILLA – BAROTTO – PICCININI –
ZARATIEGUI .STJRNS1 Se. 57/17 «JARA ZUÑIGA).
Ese criterio
fue reiterado por el mismo Tribunal en la causa «Vivanco
Alejandra M e Insulza Daiana C/Prov. de Río Negro y otro S/ Daños y
Perjuicios» STJRN (Sentencia del 6/11/2017), entre
otros.
También tiene dicho el STJ que incumbe al actor en la
acción de daños y perjuicios por presunta falta de servicio la
carga de acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del
servicio en cuestión, pues recién a partir de tal demostración
queda configurado el factor objetivo que permite atribuir
responsabilidad de acuerdo a la citada disposición legal (STJRN,
16/03/2004, LL patagonia, P. 741).
Estos principios resultan
aplicables a la actividad ejecutiva-legislativa del estado o a las
resoluciones que dicten los funcionarios públicos en ejercicio o con
ocasión de sus funciones, siendo requisito ineludible la previa
declaración de irregularidad del acto.
Así, la jurisprudencia
ha entendido que el evento generador de un daño resarcible a cargo
del estado, puede ser tanto un hecho o acto administrativo, un
reglamento, una ley, una omisión de alguna actividad estatal o,
finalmente, la actuación dolosa o culposa de un funcionario o
empleado de la Administración.- Pero necesariamente debe ser
antijurídico (Cam. Apelaciones de.
Trelew, sala B, 13/03/2009,
«P.,C.D». voto del Dr. Lopez Mesa).
Es decir que la
responsabilidad de la administración queda comprometida por la
actuación del agente, siempre que su actuación haya sido irregular,
antijurídica por su contradicción con el ordenamiento legal.
El
STJ de esta Provincia ha sido aún mas claro al resolver que «…Las
personas que el Estado designa para que se desempeñen en funciones
por él encomendadas, son agentes suyos y por lo tanto órganos de
él. Por ello, no son dependientes en el sentido del art. 1113 del
C.C.; puesto que cuando actúan en el ejercicio aparente de las
funciones que les han sido encomendadas, actúan como órganos del
Estado, o sea, actúa directamente el Estado a través de ellos. Los
requisitos necesarios para que el Estado sea responsable son los
siguientes: a) Existencia del daño, b) Hecho humano o de las cosas o
acto administrativo legítimo o ilegítimo productor del daño; c)
que exista una relación de causa a efecto entre la actividad
administrativa y el daño que se alega; además, que el acto causante
del daño pueda imputarse al órgano administrativo y por lo tanto a
la administración. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarián, Dra.
Filipuzzi; STJRNSC: SE. -54/14-; “CH., G. D. c/ PROVINCIA DE RIO
NEGRO s/ ORDINARIO s/ CASACION», Expte. N* 26476/13-STJ-,
08-09-14, publicado en Lex Doctor).
En sede
contencioso-administrativa (ver fs. 243/250 de la causa «Microomnibus
3 de Mayo C/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche S/ Contencioso
Administrativo»), se determinó que «…En franca
contravención con lo dispuesto, la Resolución municipal dispone
llevar a cabo la medida no solo en relación a los móviles de la
empresa sino también respecto de las «… instalaciones»…
Es
decir que el estudio de la primer normativa de índole
particular involucrada revela una primer transgresión por parte del
ejecutivo Municipal de una disposición consensuada por las partes en
ejercicio de la autonomía de la voluntad…Contrariamente a lo
expuesto, en la resolución 6129-I-2014 si bien se califica la medida
como provisoria, su duración se establece en función de un hecho
futuro y sin fecha cierta de cumplimiento al disponer que cesará
«total o parcialmente, en la medida que la nueva permisionaria
reemplace las unidades de colectivos y afecte y habilite un inmueble
para guarda y reparación de unidades de abastecimiento de
combustibles…» y sin establecer un plazo límite para su
concreción…La fijación del pago de un canon por el uso de los
bienes en favor de Microomnibus 3 de Mayo no cambia el resultado
jurídicamente disvalioso de lo resuelto por el Municipio por cuanto
se trata de la imposición en forma unilateral de un negocio en
franca violación de la libertad de contratación…También se debe
tener especialmente presente el momento en que se dictó la
resolución que dispuso la incautación ya que la misma fue decretada
por el municipio el dia previo (30 de diciembre de 2014) al que
expiraba el permiso otorgado a Microomnibus Tres de Mayo para la
prestación del servicio…de lo que es dable inferir que el
desapoderamiento coercitivo se realizó en miras a la proximidad de
la finalización del vínculo con el concesionario y en franca
contradicción con el principio de buena fé…En otras palabras, la
medida de incautación en la forma en que fue adoptada por el
Municipio resulta contraria no solo de los términos del contrato
individual celebrado con la entonces concesionaria, sino también de
la normativa Municipal que regula genéricamente la
materia…trasponiendo el límite de la legalidad
y deviniendo
en ilegítima, imponiéndose como única solución la revocación del
resolutorio que la dispuso…».
Por ello, entiendo que se
encuentran reunidos los requisitos referidos a la actuación de un
funcionario en ejercicio de sus funciones (en el caso, la
ex-intendenta Martini) y la declaración de ilegitimidad del acto
dictado.
Respecto a la relación entre el acto administrativo
ilegítimo y el daño, entiendo que se aprecia nítidamente a poco
que se advierta que la incautación privó a la accionante de la
posiblidad de disponer de un importante patrimonio, compuesto por los
mismos bienes que utilizaba previamente para la prestación del
servicio de transporte urbano, bienes que finalmente fueron
entregados a la nueva empresa concesionaria (Autobuses Santa Fe) y
efectivamente utilizados por ésta.
En este punto, no coincido
con la apreciación que efectuó la demandada al afirmar que, como se
le habían rescindido los contratos a la accionante, los bienes que
poseía quedarían «ociosos en cabeza de la empresa concursada»
(ver fs. 197), cuestión a la que me referiré oportunamente.
Tampoco
coincido con la apreciación que efectuó la accionante en relación
a la responsabilidad que les endilga a los funcionarios judiciales
que actuaron con anterioridad en otras causas, a poco que se advierte
que el «pasivo» de la empresa actora era, en el año 2013,
de $45.757.730,72, arrojando el resultado final del ejercicio un
pasivo de $10.156.658,22, lo que demuestra que el «caos» no
lo generaron dichos funcionarios (ver fs. 51 y sstes. de los autos
caratulados «Microomnibus 3 de Mayo C/ Municipalidad de San
Carlos de Bariloche S/ Beneficio de litigar sin gastos, Expte.
O-3BA-505-C2016).
En suma y no obstante lo dicho anteriormente,
teniendo en cuenta que el acto administrativo que ordenó la
incautación ha sido declarado nulo por ilegitimidad y que, además,
la funcionaria que lo dictó actuó dentro de sus funciones como
intendenta municipal, entiendo que la responsabilidad patrimonial de
la demandada se encuentra comprometida.
III.- A
continuación, se analizará la procedencia de los rubros y cuantía
de los montos indemnizatorios reclamados.
A) Debe recordarse que
el daño patrimonial se compone por el material, el lucro cesante y
la pérdida de chance (arts. 1068, 1069, 1094 y cctes. del Código
Civil Ley 340). Conforme surge de fs. 12 vta y sstes., entiendo que
los rubros identificados con los números I al VI inclusive,
corresponden a la «pérdida de chance» y no al «lucro
cesante».
Y ello es así en tanto que la situación
económica y financiera por la que atravesaba la accionante
(«caótica» según sus propios dichos) no permite siquiera
suponer que, de haber continuado con la explotación del transporte
urbano en las mismas condiciones, aquella delicada situación hubiera
cambiado.
Basta con ver los balances o estados contables que
obran a fs. 50/71 de los autos «Microomnibus 3 de Mayo C/
Municipalidad de San Carlos de Bariloche S/ Beneficio de litigar sin
gastos» (Expte. O-3BA-505-C2016), de los que surge que en los
ejercicios correspondientes a los años 2012 y 2013, el resultado fue
una pérdida de $7.476.892,11 y de $10.156.658,22 respectivamente.
De
fs. 70 de esa misma causa, el contador Casatti informó una deuda de
$28.223.306,28 a favor de la ANSES, y a fs. 51 el directorio
reconoció expresamente que la empresa concursada «…ha agotado
los recursos económicos y financieros para mantener su
estabilidad…», a pesar de los subsidios nacionales
percibidos.
Esto echa por tierra el argumento reiteradamente
esgrimido por la accionante en relación a la responsabilidad que les
endilga a los funcionarios judiciales, en tanto que ha quedado claro
que la crisis económica, de gestión y de funcionamiento por la que
atravesaba la empresa, se produjo con anterioridad a la intervención
de aquellos (jueces, síndico e interventora).
Estas
circunstancias (además de las deudas con los proveedores y los
conflictos laborales con los empleados) corroboran lo manifestado por
la testigo Ballesty (ver registro audiovisual) cuando afirmó que, al
asumir su función como interventora judicial, no había indicios que
permitieran suponer que la crisis económica por la que atravesaba la
empresa pudiera superarse, indicando
que no había fondos
disponibles.
Esa imposibilidad de revertir la grave situación
económica de la empresa, también se ve reflejada en los informes de
gestión y demás presentaciones efectuadas por la contadora Ballesty
en su carácter de interventora judicial (ver fs. 275, 327/331, 384,
516/518, 624/626, 753/754 de la causa «Microomnibus 3 de Mayo C/
Municipalidad de San Carlos de Bariloche S/
Contencioso
Administrativo»; Expte C-3BA-96-CC2015).
Por
otro lado, no se han acompañado constancias que acrediten lo
afirmado por la accionante en relación a la rentabilidad de las
otras líneas concesionadas (líneas provinciales) sino que, por el
contrario, la testigo Ballesty -testigo calificado en tanto que actuó
como interventora de la empresa- manifestó que la «línea sur»
no era rentable, mientras que la línea «Catedral» solo lo
era en temporada.
Además, para ser indemnizado, el «lucro
cesante» debe estar fehacientemente acreditado, en tanto que no
se trata de un daño hipotético o meramente conjetural.
En
suma, a pesar que pudo reestablecerse el servicio mientras duró la
intervención, no existen elementos que permitan tener por acreditado
un «lucro cesante» por la privación de uso de los bienes
incautados en tanto que, ya con anterioridad, el déficit del giro
comercial de la accionante era evidente y elevado, aún percibiendo
los subsidios (ver declaración de la testigo Ballesty).
Sin
perjuicio de ello, puede reconocerse el daño por «pérdida de
chance», entendido como la oportunidad verosímil de lograr una
ventaja o de impedir una pérdida.
Por ello, cuando esa chance
se frustra por un hecho imputable a otro, debe resarcirse el
perjuicio consiguiente. El daño indemnizable en la pérdida de
chance no consiste entonces en la privación del beneficio mismo,
sino en la pérdida de la probabilidad que se tenía de lograrlo.
Es
así que en la chance -tal como lo señalan la doctrina y la
jurisprudencia- concurre un elemento de certeza referido a que la
oportunidad era real y también sobre su pérdida definitiva, y otro
elemento de incertidumbre, en cuanto a que no puede determinarse si,
de no haber sido alterada la situación, la ganancia se habría
logrado o la pérdida evitado.
De modo que la chance se
encuentra a mitad de camino entre el daño cierto, plenamente
resarcible (lucro cesante) y el perjuicio puramente imaginario o
hipotético, no indemnizable.
En suma, lo que se indemniza en el
caso de la chance es la privación de una esperanza del sujeto y no
el beneficio propiamente dicho.
Ahora bien, para determinar el
resarcimiento de la pérdida de chance, corresponde valorar el mayor
o menor grado de probabilidad frustrada a los fines de fijar la
cuantía de un monto indemnizable que guarde proporción con la
pérdida y con las demás circunstancias del caso (Sumario N°18429
de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara
Civil; Auto: GRECO,
María Julia c/ INTERCOP S.A., MEDICORP
ARGENTINAy otros/ DAÑOS Y PERJUICIOS. – Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil. – Sala: Sala M. – Mag.: DE LOS SANTOS, DIAZ
DE VIVAR, PONCE. – Tipo de Sentencia: Libre – Fecha: 03/09/2008 –
Nro. Exp. : M497011 ).-
De una compulsa de la causa «Micro
Ómnibus 3 de Mayo S/ Concurso Preventivo S/ Incidente» -Expte.
S-BA-281-C2014-, surge que existió un principio de acuerdo entre la
accionante, la demandada y la empresa «Autobuses Santa Fé»
(ver fs. 630 y sstes), en virtud del cual ésta última abonaría un
canon mensual de $480.000 mas IVA por la utilización de los bienes
incautados, acuerdo que finalmente no se concretó.
No obstante
ello, entiendo que esa era la «chance» mas clara (por no
decir la única) que perdió la accionante para obtener alguna
ganancia por la utilización de sus bienes ya que, si bien los
testigos Jaraj y Herzigonia (ver registro audiovisual) declararon en
estos autos que existieron algunas conversaciones con directivos de
la accionante para alquilar y/o comprar algunos de sus bienes (solo
algunos colectivos), nunca existieron acuerdos concretos, o contratos
firmados válidamente o con principio de ejecución.
Y tal como
fuera expresado por la Alzada (ver fs. 1054/1063 de la causa
caratulada «Microomnibus 3 de Mayo S/ Concurso Preventivo S/
Incidente», Expte. S-BA-281-C2014) aquella propuesta originaria
($480.000 mas IVA) se encontraba dentro de «…parámetros
justos y razonables para beneficio de una empresa sujeta a un proceso
de convocatoria…» (ver voto del Dr. Cuellar a fs.
1060).
En
suma, entiendo que se ha acreditado la existencia concreta de una
«chance» frustrada, que le hubiera permitido a la
accionante obtener una ganancia mensual de $580.800 ($480.000 mas
IVA) por la utilización de los bienes ilegítimamente incautados por
la demandada.
Si se tiene en cuenta que la incautación se
prolongó por 2 años, un mes y 15 días (ver fs. 1158 de los autos
«Microomnibus
3 de Mayo S/ Concurso Preventivo S/
Incidente» -Expte. S-BA-281-C2014-), el monto que pudo haber
percibido la accionante por la privación de uso de esos bienes,
asciende a $14.810.400.-
En este punto, debo señalar que no
corresponde (tal como lo hizo la accionante al discriminar los rubros
indemnizatorios en su demanda y al ofrecer los puntos de pericia)
tomar cada bien por separado para establecer el valor por la
privación de uso («pérdida de chance») en tanto que no
existen constancias que permitan suponer que pudiera haberse
concretado alguna oferta en esas
condiciones (alquiler de cada
bien por separado).
Por ello, debe analizarse la privación de
uso de una empresa en funcionamiento con todos sus bienes, y no de
estos por separado.
En consecuencia, corresponde receptar los
rubros identificados con los números I a VI inclusive de fs. 12/14
(«pérdida de chance») por la suma total de $14.810.400 en
concepto de capital.
B) Respecto del rubro identificado con el
número VII de fs. 14 vta. (valor de los micros quemados), se reclama
la suma de $3.910.000 por 16 unidades.
Se encuentra acreditado
(en tanto que, además de ser un hecho público que no necesita
prueba, fue denunciado por la interventora a fs. 810 de la causa
«Microomnibus 3 de Mayo S/ Concurso Preventivo S/ Incidente»
-Expte. S-BA-281-C2014-) que las unidades en cuestión sufrieron un
incendio mientras se encontraban bajo la custodia de la demandada,
independientemente de quien
haya sido el autor del hecho.
A
todo evento, pesaba sobre la demandada la carga de identificar al
autor del daño (cosa que no hizo), a los fines de deslindar
responsabilidades.
Del informe pericial de fs. 458/460, surge
que la tasadora estableció el valor de las unidades siniestradas en
la suma de $4.900.000.
Si bien el dictamen fue impugnado por la
demandada (ver fs. 471/472) y contestado por la perito a fs. 482/483,
entiendo que no se han aportado elementos que permitan inferir que
los montos que arrojó la pericia no guarden relación con el valor
de mercado de las unidades siniestradas (art. 386 del CPCC).
En
este sentido, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia
sostiene que «…Aún cuando las conclusiones de los dictámenes
no obligan a los Jueces, que son soberanos en la ponderación de la
prueba, para prescindir de ella se requiere cuanto menos que se
opongan otros elementos no menos convincentes…» (CSJN,
1/09/1987, ED, 130-335). Es así que «…para desvirtuar lo
dictaminado por el perito en relación a un saber técnico que el
juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le
permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto
hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su
profesión, o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo
dotado…(CNacFedCC, Sala II, 14-06-2011; L.L Online,
Ar/jur/45412/2011).
Es por ello que, ante la falta de elementos
de juicio suficientes tendientes a relativizar la solvencia del
dictamen cuestionado, corresponde desestimar los fundamentos de la
impugnación.
Por ello, corresponde receptar el rubro en estudio
por la suma reclamada de $3.910.000, en tanto que es inferior a la
estimada por la experta, teniendo en cuenta que de fs. 66 de la causa
«Microomnibus 3 de Mayo C/ Municipalidad de San Carlos de
Bariloche S/ Beneficio de litigar sin gastos» (Expte.
O-3BA-505-C2016), surge que el valor de la totalidad de los rodados
de
la accionante -en el año 2013-, era de $21.704.774,80, por
lo que la suma receptada para este rubro resulta razonable, ya que
equivale a casi el 18 % de ese monto (art. 386 del CPCC).
C) En
el punto VIII de fs. 15 y 15 vta. se reclama la suma de $1.320.000 en
concepto de daños «…en los micros depositados en el playón
municipal…».
Se trata en definitiva del «daño
emergente» (art. 1094 del Código Civil Ley 340) por el menor
valor de las unidades que, según refiere la accionante, fueron
«desguazadas» y algunas de sus partes robadas mientras se
encontraban bajo la custodia del municipio, a quien efectivamente les
fueron entregadas.
Esa circunstancia («desguace» o
utilización de piezas de un vehículo para ser puestas en otros) se
encuentra acreditada con las declaraciones de los testigos Arce y
Rodriguez (ver registro audiovisual), cuyos dichos no fueron
rebatidos.
De fs. 462/465 la perito estableció el menor valor
de los 18 micros que fueron depositados en el playón municipal,
conforme el estado en que se encontraban al momento de la incautación
y al momento de la devolución de los mismos.
Respecto de la
impugnación formulada por la demandada a fs. 471/472, cabe remitirse
a lo ya resuelto en el punto anterior, por lo que corresponde
desestimarla.
Por ello, corresponde receptar el rubro en estudio
por la suma reclamada de $1.320.000, en tanto que es inferior a la
estimada por la experta, teniendo en cuenta que de fs. 66 de la causa
«Microomnibus 3 de Mayo C/ Municipalidad de San Carlos de
Bariloche S/ Beneficio de litigar sin gastos» (Expte.
O-3BA-505-C2016), surge que el valor de la totalidad de los rodados
de
la accionante -en el año 2013-, era de $21.704.774,80, por
lo que la suma receptada para este rubro resulta razonable, ya que
equivale a mas del 6% de ese monto (art. 386 del CPCC).
D) En el
punto IX de fs. 15 vta. se reclama la suma de $522.000 por los 40.000
litros de gasoil que se encontraban en el tanque o depósito
existente en el inmueble que fuera incautado por la demandada.
Mas
allá de las vagas e imprecisas manifestaciones del testigo Arce (ver
registro audiovisual) no se han incorporado constancias fehacientes
que acrediten la existencia del combustible en cuestión al momento
de la incautación, por lo que corresponde desestimar el rubro
indemnizatorio en estudio.
E) Finalmente, en el punto X de fs.
15 vta. se reclama la suma de $2.261.860 en concepto de daños
ocasionados a los vehículos que fueron incautados por la demandada
(por Resolución 6129-I-2014) y efectivamente utilizados por
«Autobuses Santa Fe», en tanto que otros -aunque fueron
incautados- no fueron puestos en servicio activo.
Del informe
pericial de fs. 488/495, surge que la perito estimó el menor valor
de esos vehículos en la suma de $11.394.400.
Respecto de las
impugnaciones de las partes (ver fs. 544, 545/546, 548/549, 552, 554,
556 y 561), cabe rechazarlas por los mismos argumentos ya expuestos
en el punto III «B» de la presente.
No obstante ello,
teniendo en cuenta que el desgaste natural de los vehículos se
hubiera generado aún cuando los mismos hubiesen seguido siendo
utilizados por la accionante, estimo procedente receptar el rubro en
estudio por la suma reclamada de $2.261.860, que resulta razonable en
función de la cantidad de vehículos que fueron utilizados por la
empresa «Autobuses San Fe» y
el estado en que le
fueron reintegrados a la accionante, teniendo en cuenta además que,
de fs. 66 de la causa «Microomnibus 3 de Mayo C/ Municipalidad
de San Carlos de Bariloche S/ Beneficio de litigar sin gastos»
(Expte. O-3BA-505-C2016), surge que el valor de la totalidad de los
rodados de la accionante -en el año 2013-, era de $ $21.704.774,80,
por lo que la suma receptada para este rubro equivale a más del 10%
de ese monto (Art. 386 del CPCC).
IV.- Por lo expuesto, la
demanda prospera parcialmente por la suma de $22.302.260 en concepto
de capital, a la que debe adicionarse la secuencia de tasas de
interés anual fijadas por el STJ en autos «Guichaqueo»,
«Fleitas», Etc (jurisprudencia de aplicación obligatoria
conforme Art. 42 de la Ley Orgánica) desde la fecha de la
incautación (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación)
y hasta su efectivo pago.
V.- Por lo expuesto, normativa,
doctrina y jurisprudencia citada, FALLO: 1) Receptar parcialmente la
demanda, condenando a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a
que dentro del plazo de 10 días de notificada la presente, abone a
«Micro Omnibus 3 de Mayo S.A» la suma de $22.302.260 en
concepto de capital, mas los intereses fijados en el punto IV de la
presente.- Hágase
saber a la demandada la existencia de los
embargos trabados en estos autos.
2) Imponer las costas del
proceso a la demandada, en tanto que no existen elementos para
apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y cctes del
CPCC).
3) Regular los honorarios del Dr. Rodolfo Rodrigo,
apoderado de la accionante, en la suma de $15.171.218,28 y los de las
Dras. Natacha Vazquez, Marcela Gonzalez Abdala y Paula Fagioli, en
conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $11.125.560,08.
Se
deja constancia que la base regulatoria asciende a la suma de
$72.243.896,66, que surge de adicionar al capital de condena los
intereses fijados en el punto IV de esta sentencia, regulándose el
15% para el letrado de la parte actora y el 11% para las letradas de
la demandada, adicionándose en ambos casos un 40% por la labor
procuratoria (Arts. 6,7,8, 10 y 39 de la LA).
4) Regular los
honorarios de la perito tasadora Gabriela Joseau, en la suma de
$3.612.194,83, equivalente al 5% del monto de condena mas intereses
(art. 18 de la Ley 5069).
Dejo constancia también que las sumas
reguladas al letrado de la parte actora y a la perito no pueden
superar, en conjunto, el tope legal previsto por el art. 77 del CPCC
(25%), de conformidad con la jurisprudencia obligatoria sustentada
por el STJ en autos «Mazzuchelli».
5) Los honorarios
deberán ser satisfechos dentro del plazo de 10 días de notificada
la presente.
6) Protocolícese y notifíquese la presente por
cédula a las partes, a la Síndico del concurso de la accionante y a
la perito Joseau, quedando a cargo del interesado su confección y
diligenciamiento.
Mariano A. Castro
Juez
