4 octubre, 2024

Cámara Primera Laboral: empresa constructora debe indemnizar a trabajador


La Cámara Primera Laboral de Bariloche hizo lugar a la demanda presentada por un trabajador y la empresa constructora que lo había empleado deberá indemnizarlo con una suma que superan los trescientos mil pesos, suma que incluye capital e intereses. En el fallo se ha ordenado, además, extender certificados de trabajo a nombre del trabajador a tenor del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en un plazo de treinta días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de aplicar sanciones pertinentes.

De los antecedentes surge que el hombre comenzó su relación laboral con la firma demandada el 21 de julio del 2015 al 7 de marzo del 2018 primero como capataz y luego como oficial indicando las obras a las que fue destinado y las condiciones de trabajo.-

De la compulsa de la prueba producida a lo largo del proceso,  se constató que la remuneración que figuraba en los recibos adjuntos eran menores a las denunciadas por la empleadora al ANSES de acuerdo informes y recibos adjuntos. El 7 de marzo del 2018 el trabajador fue despedido- pese a sus reclamos no le abonaron la liquidación final ni le entregaron su libreta de aportes – tarjeta IERIC- ni el certificado de trabajo. Luego remitió telegrama intimando el pago de dichos conceptos como el fondo de desempleo y la entrega de la libreta bajo apercibimiento . La empresa no contestó, y el trabajador ,  solo recibió un pago a cuenta .

Cabe señalar que la empresa , como se menciona,  no obstante estar notificada, no contestó la demanda,  por ello, ha dicho el Tribunal, “…corresponde tener por ciertos los hechos lícitos que surgen del escrito de demanda y documentación con ella adjunta, según lo dispuesto por el art. 30 de la ley 1504…”

Asimismo, el tribunal integrado por los jueces Marina Venerandi, Juan Alberto Lagomarsino y Rubén Marigo,   ha mencionado  la jurisprudencia de nuestra provincia, la que menciona, : «Por mérito de la no contestación  de la demanda, situación en que ha incurrido la accionada, si bien no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir auto contradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja de manera explicita o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.»